DECLARACION UNIVERSAL SOBRE
LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS BUDISTAS Y LAS COMUNIDADES ESPIRITUALES
La Presidencia de Maitreya
Buddhist University, de la World
Association of Buddhism y el Buddhist
Tribunal on Human Rights;
Presentando
la presente Declaración ante la World
Association of Theravada, en el día 10 de Octubre de 2016;
Guiada
por los principios y Propósitos del Despertar, la Ley y la Comuna del pueblo
budista, lo cual contrae tanto derechos como deberes especiales;
Concordando
con los instrumentos internacionales desarrollados dentro del movimiento
Maitriyana, como la Declaración Universal
de Derechos Espirituales, la Declaración
Universal de Derechos Ecológicos y la Declaración
Universal del Derecho a la Paz Mundial;
Recordando
los principios de la comunidad internacional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y la Declaración sobre los
derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas;
Observando
las normas internacionales enunciadas en el Convenio
nº169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos
indígenas y tribales de 1989, y también en la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas;
Considerando
que la evolución del Derecho Budista desde hace dos mil seiscientos años ha
producido cambios sociales en la situación de los Pueblos Budistas y las
Comunidades Espirituales en todos los continentes del mundo, siendo necesario
que el Derecho Internacional adopte nuevas leyes que reconozcan la
preexistencia y validez de estas normas éticas ancestrales;
Asumiendo
que los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen sus propias
leyes, valores espirituales, costumbres y perspectivas que han sufrido una
erosión por parte de los Estados;
Percibiendo
que en muchos países del mundo los Pueblos Budistas y las Comunidades
Espirituales no pueden disfrutar de sus libertades fundamentales y derechos
humanos individuales y colectivos con la misma calidad general que el resto de
la población de los Estados en que habitan;
Reconociendo
que las aspiraciones de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales a
la Cura del sufrimiento implican asumir el control de sus propios estilos de
vida e instituciones sociales, practicando una política pacifista,
desarrollando una economía equitativa, fortaleciendo una cultura educativa y
manteniendo una ecología sustentable, dentro del marco de los Estados en los
que viven;
Afirmando
las enormes contribuciones de los Pueblos Budistas y las Comunidades
Espirituales a la historia de distintas civilizaciones y culturas, al
pensamiento humano, a la paz social, a la armonía planetaria y al patrimonio
espiritual de la humanidad;
Estableciendo
que los miembros de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen
los mismos derechos humanos que el resto de la humanidad, incluido el derecho a
ser diferentes y a ser respetados como tales;
Manifestando
que todos los miembros de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen
el mismo valor espiritual, por lo que toda doctrina o práctica que manifiesta
la superioridad de determinados individuos por sobre otros aduciendo razones de
origen nacional, geográfica, racial, étnica o cultural constituye una expresión
filosóficamente racista, científicamente falsa, jurídicamente ilegal, éticamente
criticable y socialmente injusta;
Reafirmando
que el cumplimiento de los derechos humanos, tanto individuales como
colectivos, implica que los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales no
estén sometidas a la discriminación;
Preocupándose
por el hecho de que históricamente los Pueblos Budistas y las Comunidades
Espirituales han padecido injusticia social como resultado de fenómenos como la
discriminación, la opresión, la colonización, el genocidio, la limpieza étnica
y los crímenes de lesa humanidad, entre otros, siendo desposeídos de sus
territorios, monumentos, libertad de expresión y recursos culturales,
particularmente su derecho al desarrollo en conformidad con sus intereses
espirituales;
Promoviendo
la necesidad de respetar los derechos intrínsecos de los Pueblos Budistas y las
Comunidades Espirituales que emergen de sus estructuras políticas, económicas,
culturales y medioambientales, así como de sus tradiciones espirituales y
filosofías de vida, especialmente los derechos a la autodeterminación y
libertad;
Celebrando
que los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales de todo el mundo se
estén organizando en asociaciones y federaciones internacionales para impulsar
su desarrollo político, económico, cultural y medioambiental, lo cual implica
evanescer toda injusticia social que sufran sus miembros;
Convenciéndose
de que si los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales ejercen el
control de sus territorios y recursos sociales, sus instituciones culturales y
tradiciones espirituales se desarrollarán al máximo para así satisfacer sus
necesidades y aspiraciones supremas;
Respetando
los conocimientos milenarios, las leyes tradicionales y las prácticas
contemplativas de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales como
forma de contribuir al desarrollo sustentable y equitativo de toda la
humanidad;
Destacando
la contribución enorme de la desmilitarización de las tierras de los Pueblos
Budistas y las Comunidades Espirituales a la paz mundial, la justicia social,
la educación avanzada y la armonía ecológica, enseñando que las relaciones de
amistad y reconciliación entre las naciones son indispensables para la
supervivencia del mundo;
Valorando
el derecho de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales a participar
en la responsabilidad social de la crianza, formación y bienestar de los niños
de sus comunas;
Apreciando
que los derechos afirmados en los convenios, pactos y declaraciones
internacionales, especialmente los que involucran a los Pueblos Budistas y las
Comunidades Espirituales, son asuntos de interés internacional;
Teniendo
en cuenta que el reconocimiento de los derechos colectivos de los Pueblos
Budistas y las Comunidades Espirituales fomentará relaciones armoniosas con los
Estados sobre la base de los principios de la justicia, la democracia y los
derechos humanos;
Alentando
a que los Estados respeten y cumplan plenamente sus obligaciones
internacionalmente legales para con los Pueblos Budistas y las Comunidades
Espirituales, estableciendo relaciones basadas en la libertad, igualdad y
fraternidad;
Estimando
que corresponde a los propios maestros espirituales, aprendices y seguidores
desempeñar una función importante de promoción y protección de los derechos
colectivos de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales;
Evaluando
que la presente Declaración Universal constituye un paso fundamental hacia el
reconocimiento y cumplimiento de los derechos colectivos y las libertades
fundamentales de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales;
Contemplando
que los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales no sólo poseen sin
discriminación todos los derechos humanos individuales sino también derechos
humanos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y
desarrollo tribal o comunal;
Admitiendo
que la situación de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales varía
en cada región del mundo, debiéndose tener en consideración la importancia de
las particularidades nacionales y regionales de los países donde habitan sus
miembros;
Confirmando
que nada de lo contenido en la presente Declaración Universal se interpretará
en el sentido de que confiere a cualquier comunidad o pueblo budista el derecho
a realizar un acto contrario a la Ética, las Libertades Fundamentales y los
Derechos Humanos;
Aclarando
que las disposiciones que siguen han sido establecidas gracias a los aportes de
sabiduría y compasión de miles de maestros, aprendices y seguidores de
distintas épocas y lugares, quienes desde sus distintos niveles han tenido el
Propósito Supremo de continuar y promover el Camino Espiritual resurgido por
Siddharta Gautama hace dos mil seiscientos años;
Proclama
solemnemente la presente Declaración
Universal de los Pueblos Budistas y Comunidades Espirituales, con fecha de 10
de Octubre de 2016, cuyo texto a continuación señala el ideal común que debe
ser alcanzado en pos del espíritu de solidaridad y apoyo mutuo:
Parte
I: Política
Artículo
1: La presente Declaración Universal se aplica a los Pueblos Budistas y las
Comunidades Espirituales que viven en países independientes y que descienden de
poblaciones indígenas, autóctonas o nativas que habitaban en el país o región
geográfica previamente a la colonización o establecimiento del actual Estado, y
que conserven parte de sus propias instituciones políticas, económicas,
culturales y jurídicas.
Artículo
2: La presente Declaración Universal se aplica a los Pueblos Budistas y las
Comunidades Espirituales que viven en países independientes, incluso aunque no
sean habitantes originarios de los mismos, siempre que su estilo de vida social
sea tribal o comunitario, estando regidos parcial o totalmente por sus propias
tradiciones, costumbres y legislaciones especiales.
Artículo
3: La consciencia de su identidad tribal o comunal es un criterio fundamental
para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones de la
presente Declaración Universal.
Artículo
4: Los Estados tienen el deber de asumir la responsabilidad legal de
desarrollar acciones sistemáticas y coordinadas con el fin de proteger los
derechos individuales y colectivos de los Pueblos Budistas y las Comunidades
Espirituales, garantizando el respeto de su integridad física, psíquica y espiritual.
Estas acciones gubernamentales deben incluir:
·
medidas que aseguren a los
miembros de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales el disfrute de
la igualdad de derechos y oportunidades que el resto de la población;
·
medidas que promuevan el pleno
cumplimiento de los derechos políticos, económicos, culturales y
medioambientales, respetando su identidad social, sus tradiciones espirituales
y sus instituciones;
·
medidas que ayuden a los
miembros de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales a eliminar las
diferencias socioeconómicas que existan con los demás miembros de la población
nacional de un modo compatible con sus aspiraciones espirituales y estilos de
vida.
Artículo
5: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho de
disfrutar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación,
coerción u obstáculo alguno, debiéndose aplicar las disposiciones de la
presente Declaración Universal a sus miembros hombres y mujeres sin
discriminación.
Artículo
6: Los Estados tienen el deber de adoptar medidas especiales que sean
necesarias para salvaguardar a los sujetos e instituciones de los Pueblos
Budistas y las Comunidades Espirituales, debiendo cuidar su seguridad, sus trabajos
y bienes comunales, así como sus culturas y medioambiente. Estas medidas
especiales no deben ser contrarias a las expresiones públicas de los Pueblos
Budistas y las Comunidades Espirituales, ni tampoco deben menoscabar los
derechos civiles de los beneficiados.
Artículo
7: Los Estados tienen el deber de reconocer y proteger la integridad
institucional, y las prácticas espirituales de los Pueblos Budistas y las
Comunidades Espirituales, debiendo prestar Atención Plena a los problemas
individuales y colectivos que se les plantean, especialmente las dificultades
relacionadas con las condiciones de vida y de subsistencia.
Artículo
8: Los Estados tienen el deber de consultar a los Pueblos Budistas y las
Comunidades Espirituales con la finalidad de lograr acuerdos u obtener
consentimiento libre, previo e informado, mediante procedimientos apropiados y
respetuosos de sus instituciones representativas tribales, en cada momento en
que se ideen medidas administrativas, legislativas o judiciales que sean susceptibles
de afectarlos directamente, brindándoles la posibilidad de administrar o participar
en la toma de decisiones (formulación, aplicación y evaluación) de los
programas y proyectos de desarrollo estatal que les afecten directamente, en
conformidad con sus propios procedimientos e instituciones.
Artículo
9: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a
mantener y desarrollar sus propias instituciones políticas, económicas,
culturales y jurídicas, al mismo tiempo manteniendo el derecho a participar
plenamente –si lo desean- en la vida política, económica, cultural y
medioambiental del resto de la sociedad.
Artículo
10: Los Estados tienen el deber de tomar en consideración las costumbres
sociales, instituciones legislativas y el Derecho consuetudinario de los
Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, siempre que éstas no sean
incompatibles con las libertades fundamentales y los derechos humanos
reconocidos nacional e internacionalmente, debiéndose resaltar los métodos
tradicionales de resolución de conflictos tanto en los casos de delitos
cometidos por sus miembros como también en los casos en los que los miembros
son las víctimas. Para ello, las autoridades judiciales y los tribunales
estatales deben tener debidamente en cuenta el Derecho consuetudinario y las
costumbres sociales de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales.
Artículo
11: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a
procedimientos rápidos, justos y equitativos para la resolución pacífica de
conflictos con los Estados y controversias con instituciones privadas y el
resto de los ciudadanos, así como a una reparación plena de las lesiones que
hayan sufrido sus derechos individuales y colectivos. En estos procedimientos
se deberá tener debidamente en consideración tanto las leyes internacionales de
derechos humanos como las costumbres tradicionales, normas éticos y sistemas
jurídicos tribales de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales.
Artículo
12: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a
combatir la codicia, el odio y el engaño, buscando la evanescencia de estos
venenos psíquicos y sociales, simultáneamente promulgando preceptos contra el
asesinato de seres vivos, la corrupción, la calumnia, los crímenes sexuales y
la drogadicción.
Artículo
13: Los Estados tienen el deber de tener en cuenta las características
políticas, económicas, culturales y medioambientales de los miembros de los
Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, cuando se intente imponer
sanciones penales o civiles a dichos miembros, debiéndose priorizar otros tipos
de sanciones distintas al encarcelamiento y la violencia. Estos procedimientos
legales deben respetar los derechos humanos de los miembros pero también los
derechos colectivos de los organismos representativos de los Pueblos Budistas y
las Comunidades Espirituales.
Artículo
14: Los Estados tienen el deber de asegurarse que las autoridades
gubernamentales a cargo de los derechos colectivos de los Pueblos Budistas y
las Comunidades Espirituales reconozcan, observen, acaten, respeten y cumplan
correctamente sus funciones constitucionales y también los acuerdos y leyes de
los tratados internacionales, especialmente sobre comunidades tribales y
minorías étnicas, debiendo para esto consultar a la comuna espiritual acerca de
medidas legislativas, planificación, coordinación, ejecución y evaluación de
los programas sociales que los involucran directamente, como la salud y la
vivienda.
Artículo
15: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho
colectivo a vivir en libertad y paz, manteniendo su diferencia espiritual con
respecto a la población general sin ser sometidos a ningún acto de violencia.
Artículo
16: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho
colectivo a rechazar la militarización de sus territorios, en tanto que dicha
práctica estatal atenta contra la supervivencia sana y adecuada de su estilo de
vida social.
Artículo
17: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a
luchar contra los males de la guerra, la injusticia, la ignorancia y la
contaminación.
Parte
II: Economía
Artículo
18: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a
establecer y determinar sus propios proyectos de desarrollo de sus
instituciones sociales, como sus sistemas políticos, económicos, jurídicos y
educativos, debiendo recibir para tales fines los recursos necesarios financieros
y técnicos a través de los Estados o de los organismos internacionales, sin
discriminación con respecto a sus propias prioridades y estrategias en lo que
se refiere a los procesos de desarrollo social, en la medida en que éste afecta
su supervivencia, estilos de vida, creencias, tierras y bienestar espiritual.
Artículo
19: Los organismos internacionales y las organizaciones intergubernamentales
tienen el deber de contribuir con medios técnicos y financieros a la plena
realización de los derechos de los Pueblos Budistas y las Comunidades
Espirituales, estableciendo procedimientos para asegurar la participación de
las comunas en los asuntos que los involucran.
Artículo
20: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a la
libre determinación y control de su propio desarrollo político, económico,
cultural y medioambiental para hacer cumplir sus derechos humanos. Cuando hayan
sido desprovistos de sus medios de supervivencia y actividades de desarrollo,
tienen derecho a exigir una reparación justa y equitativa.
Artículo
21: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, a partir de su derecho
a la autodeterminación, tienen derechos colectivos a la autonomía o
autogobierno en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, teniendo
también el derecho a disponer de medios para financiar sus actividades y
funciones autónomas.
Artículo
22: Los Estados tienen el deber de considerar como prioritario al mejoramiento
de las condiciones de vida, como la salud, la educación, el trabajo, la
vivienda y la seguridad de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales,
realizando medidas efectivas y proyectos especiales de desarrollo social
continuo en las regiones donde habitan sin incidir negativamente en su
política, economía, cultura y medioambiente, y prestando Atención Plena a las
condiciones de las mujeres, niños, ancianos y discapacitados de las comunas.
Artículo
23: Los Estados tienen el deber de adoptar medidas especiales para garantizar
el trabajo o proteger las condiciones económicas de los Pueblos Budistas y las
Comunidades Espirituales, en la medida que los miembros no están protegidos
eficazmente por la legislación laboral.
Artículo
24: Los Estados tienen el deber de realizar medidas tendientes a evitar
cualquier tipo de discriminación contra los Pueblos Budistas y las Comunidades
Espirituales, especialmente en cuestiones de justicia social y derecho de
asociación.
Artículo
25: Los Estados tienen el deber de abstenerse de intentar cobrar impuestos a los
Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, respetando no sólo su
autonomía económica sino también la realidad de que sus ingresos son limitados
y utilizados con finalidades humanitarias.
Artículo
26: Los Estados tienen el deber de cuidar del fortalecimiento y fomento de
actividades de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales que estén
relacionadas con su economía de subsistencia, como las donaciones, la
agricultura, los retiros de meditación y la artesanía, entre otros, debiendo
reconocer el mantenimiento de su cultura como un elemento indisociable del
desarrollo económico y social siempre sostenido, equitativo, sustentable y
sano.
Artículo
27: Los Estados tienen el deber de poner a disposición de los Pueblos Budistas
y las Comunidades Espirituales servicios de salud adecuados y totalmente
gratuitos, sin discriminación acerca de sus condiciones económicas o
geográficas, brindándoles la opción de que organicen y controlen sus propios
sistemas tradicionales de medicina integral con el objetivo de que sus miembros
disfruten del máximo nivel de salud física, psíquica, social y espiritual. Por
lo tanto, se deben respetar los métodos de prevención, prácticas de Cura y
medicamentos naturales de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales.
Artículo
28: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a
mantener, controlar, proteger y desarrollar la propiedad intelectual de su patrimonio
cultural, conocimientos tradicionales, expresiones culturales artísticas y
descubrimientos científicos.
Parte
III: Cultura
Artículo
29: Los Estados tienen el deber de tomar medidas, en cooperación con los
Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, para proteger y preservar su
Espiritualidad y su sistema de transmisión del conocimiento.
Artículo
30: Los miembros de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen
el derecho a poder disponer de medios de formación profesional que tengan como
mínimo la misma calidad que la del resto de los ciudadanos, pudiendo ser dichos
medios de formación provistos por el Estado o por sus propias instituciones
educativas.
Artículo
31: Los Estados tienen el deber de crear o apoyar programas de formación
profesional que respondan a las necesidades socioculturales y espirituales de los
Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, los cuales si lo desean pueden
asumir progresivamente la responsabilidad de organizar dichos programas de
formación especial.
Artículo
32: Los Estados tienen el deber de adoptar medidas para garantizar a los
miembros de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales la posibilidad
de aprender todas las aptitudes y niveles educativos disponibles que deseen, en
igualdad de derechos con el resto de la población nacional, ofreciéndoles
programas educativos que respondan a sus necesidades históricas, conocimientos,
lenguajes, técnicas, valores espirituales y aspiraciones sociales.
Artículo
33: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales no sólo tienen el derecho
a participar en la formulación y ejecución de programas de educación estatal,
sino que también tienen el derecho a asumir la responsabilidad del
establecimiento y el control de sus propias instituciones y medios de educación
en armonía con sus propios métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
Artículo
34: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a
enseñar, preservar y promover sus propias lenguas nativas u originarias,
debiendo simultáneamente aprender la principal lengua nacional del país que
habitan para evitar alienarse del resto de los ciudadanos. Incluso, también tienen
el derecho de acceder a la posibilidad de aprender el principal idioma
internacional para poder establecer lazos culturales con miembros de los
Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales de todo el mundo.
Artículo
35: Los Estados tienen el deber de implementar medidas apropiadas e incluso
tratados internacionales para facilitar la mantención y desarrollo de los
contactos, las relaciones sociales y la cooperación espiritual de los Pueblos
Budistas y las Comunidades Espirituales, tanto entre sus miembros como con
otros pueblos cuya relación supere las fronteras internacionales, debiéndose
abarcar medidas eficaces que faciliten sus actividades políticas, económicas,
culturales y medioambientales a nivel internacional.
Artículo
36: Los Estados tienen el deber de adoptar medidas en todos los niveles
educativos y en todos los sectores de los medios de comunicación con el fin de
eliminar la discriminación o el prejuicio que pudiera existir con respecto a los
Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, debiendo incluso asegurar que
los materiales didácticos escolares y culturales a nivel nacional ofrezcan una
descripción equitativa, exacta y instructiva de la historia milenaria de la
comuna espiritual, reflejando debidamente sus historias, aspiraciones, tradiciones
culturales y dignidad, para que así predomine la comprensión y la tolerancia en
la sociedad.
Artículo
37: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a
establecer sus propios medios de información y también a acceder a todos los
otros medios de información públicos y privados sin discriminación alguna. Para
ello, los Estados tienen el deber de asegurarse que los medios de información
públicos reflejen correctamente la diversidad cultural de los Pueblos Budistas
y las Comunidades Espirituales, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad
por tratarse de minorías étnicas.
Artículo
38: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho de
elegir, promover y desarrollar su propia identidad cultural o pertenencia a su
tradición espiritual, así como el derecho de elegir la composición de sus
estructuras sociales e institucionales en conformidad con sus propios
procedimientos jurídicos, Espiritualidad, prácticas tradicionales y costumbres
éticas, en conformidad con las normas internacionales de derechos humanos y sin
menoscabar el derecho de sus miembros a disfrutar de la ciudadanía o
nacionalidad de los Estados en los que viven.
Artículo
39: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a
determinar las responsabilidades de los individuos y grupos para con sus
comunas.
Artículo
40: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a no
ser sometidos a la asimilación cultural forzada ni a la destrucción de sus
sistemas de transmisión de conocimiento, debiendo recibir respeto y no
discriminación por sus valores culturales e identidad étnica.
Artículo
41: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a
pertenecer y disfrutar de las tradiciones y costumbres de su nación tribal
espiritual sin recibir discriminación de ningún tipo.
Artículo
42: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a
practicar y revitalizar su movimiento cultural, manteniendo, protegiendo y
desarrollando las manifestaciones del pasado, presente y futuro, lo cual
incluye el derecho a administrar sus sitios arqueológicos e históricos, así
como sus objetos, ceremonias, artes visuales y literaturas. Los Estados tienen
el deber de proporcionar mecanismos eficaces de reparación y restitución del
patrimonio cultural, intelectual y espiritual de los Pueblos Budistas y las
Comunidades Espirituales, cuando los mismos hayan sido privados sin
consentimiento libre, previo e informado o cuando se hayan violado sus leyes,
tradiciones y costumbres.
Artículo
43: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a
manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones éticas, costumbres
culturales y ceremonias espirituales, utilizando y protegiendo sus lugares de
culto. Los Estados tienen el deber de procurar la repatriación de los objetos y
sitios de culto de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales.
Artículo
44: Los Estados tienen el deber de proteger el derecho de los Pueblos Budistas
y las Comunidades Espirituales a revitalizar y transmitir a las generaciones
futuras sus historias, idiomas, tradiciones, filosofías, literaturas y
lenguajes, asegurando incluso el derecho a atribuir nombres a sus individuos,
lugares y comunidades.
Artículo
45: Los Estados tienen el deber de adoptar medidas administrativas y
legislativas que sean respetuosas de los sistemas jurídicos y tradiciones
espirituales de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, con el
objetivo de darles a conocer sus derechos y deberes constitucionales,
especialmente sus derechos colectivos tribales en lo que atañe a la autonomía
política, las posibilidades económicas, las cuestiones culturales de educación
y justicia, y los derechos a la paz y a un medioambiente sano.
Parte
IV: Medioambiente
Artículo
46: Los Estados tienen el deber de respetar la importancia especial y relación
espiritual que tiene la naturaleza y la Madre Tierra en las culturas y valores
de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, debiendo proteger los
territorios y hábitats donde habitan sus miembros.
Artículo
47: Los Estados tienen el deber de reconocer a los Pueblos Budistas y las
Comunidades Espirituales el derecho de propiedad y posesión colectiva sobre los
territorios que tradicionalmente han sido cuidados, ocupados, poseídos o
utilizados por sus miembros tanto en el presente como en el pasado. Además, en
los casos apropiados, se deben tomar medidas que salvaguarden el derecho de los
Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales a la posesión de patrimonios
culturales y de subsistencia que actualmente no estén ocupando, como
territorios de agricultura, templos, monumentos y recursos naturales, que se
les hayan sido expropiados, debiéndose permitir recuperar su derecho a la
utilización, administración, conservación y desarrollo de dichos recursos
culturales y medioambientales.
Artículo
48: Los Estados tienen el deber de reparar, restituir o indemnizar plenamente a
los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales por el daño o la
expropiación pasada de sus instituciones y territorios colectivos, al mismo tiempo
que se debe asegurar la prohibición de toda pérdida futura de las tierras y
monasterios actualmente ocupados. En arreglo consensuado con los Pueblos
Budistas y las Comunidades Espirituales, tales indemnizaciones deben consistir
en reparaciones monetarias, territorios y recursos de igual calidad, extensión
y condición jurídica.
Artículo
49: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a no
ser desplazados forzosamente de sus territorios y medioambiente, con los cuales
mantienen una relación de simbiosis cultural y espiritual, por lo que todo
traslado debe contar con el consentimiento libre, previo e informado para
recibir indemnizaciones por tales acciones.
Artículo
50: Los Estados tienen el deber de respetar las modalidades de transmisión de
los derechos de propiedad colectiva inherentes de los Pueblos Budistas y
Comunidades Espirituales a través del reconocimiento y protección jurídica de
sus territorios, debiendo impedir que sujetos extraños o ajenos a dicha comuna tribal
tomen posesión ilegitima de dichas tierras. Toda intrusión no autorizada en los
territorios y monumentos son infracciones que los Estados deben prevenir y
sancionar adecuadamente, respetando debidamente las costumbres tradicionales de
los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales.
Artículo
51: Los Estados tienen el deber de asignar a los Pueblos Budistas y las
Comunidades Espirituales el beneficio de la asignación de tierras adicionales
cuando las que se posean no sean suficientes para garantizar los elementos de
una existencia sana, como el agua potable, el aire limpio y la tierra fértil.
Artículo
52: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a
mantener recursos naturales sanos y adecuados que permitan poder componer sus
propias medicinas tradicionales y prácticas de salud, incluida la protección de
sus plantas medicinales, animales y minerales vitales. Este beneficio no debe
menoscabar el acceso sin discriminación a los servicios sociales y sanitarios
del Estado.
Artículo
53: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a la
protección y desarrollo del medioambiente, por lo que los Estados tienen el
deber de establecer y ejecutar programas de asistencia social para asegurar esa
conservación ecológica de sus territorios y recursos naturales sin
discriminación alguna, como las prohibiciones para la contaminación hídrica, el
almacenamiento de sustancias peligrosas, la minería, la deforestación y la
caza, debiendo tomar medidas para mitigar las consecuencias nocivas de orden
político, económico, cultural, medioambiental y espiritual.
Artículo
54: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a
determinar la elaboración de prioridades y estrategias para la utilización y
desarrollo sustentable de sus territorios.
Artículo
55: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a
exigir a la comunidad internacional el cumplimiento de sus derechos
medioambientales y el cuidado de la naturaleza, reclamando la implementación de
medidas eficaces para combatir el calentamiento global y otros trastornos
planetarios.
Artículo
56: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a
mantener y fortalecer su propia relación espiritual con la naturaleza,
desempeñando la función internacional de representante de las generaciones
venideras y de la Madre Tierra, sin menoscabar o suprimir los derechos
individuales y colectivos que puedan ser adicionalmente adquiridos en el
futuro.
Artículo
57: Los derechos a la paz y al medioambiente sano reconocidos en la presente
Declaración Universal constituyen las leyes mínimas para la supervivencia, la
dignidad, el bienestar y la libertad de los Pueblos Budistas y las Comunidades
Espirituales de todo el mundo.
Por
Maestro
Maitreya Samyaksambuddha
Presidente
de la World Association of Buddhism,
la Maitreya Buddhist University y el Buddhist Tribunal on Human Rights
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