Justicia Verdadera

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domingo, 23 de octubre de 2016

DECLARACION UNIVERSAL SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS BUDISTAS Y LAS COMUNIDADES ESPIRITUALES




DECLARACION UNIVERSAL SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS BUDISTAS Y LAS COMUNIDADES ESPIRITUALES

La Presidencia de Maitreya Buddhist University, de la World Association of Buddhism y el Buddhist Tribunal on Human Rights;
Presentando la presente Declaración ante la World Association of Theravada, en el día 10 de Octubre de 2016;
Guiada por los principios y Propósitos del Despertar, la Ley y la Comuna del pueblo budista, lo cual contrae tanto derechos como deberes especiales;
Concordando con los instrumentos internacionales desarrollados dentro del movimiento Maitriyana, como la Declaración Universal de Derechos Espirituales, la Declaración Universal de Derechos Ecológicos y la Declaración Universal del Derecho a la Paz Mundial;
Recordando los principios de la comunidad internacional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas;
Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio nº169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos indígenas y tribales de 1989, y también en la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas;
Considerando que la evolución del Derecho Budista desde hace dos mil seiscientos años ha producido cambios sociales en la situación de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales en todos los continentes del mundo, siendo necesario que el Derecho Internacional adopte nuevas leyes que reconozcan la preexistencia y validez de estas normas éticas ancestrales;
Asumiendo que los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen sus propias leyes, valores espirituales, costumbres y perspectivas que han sufrido una erosión por parte de los Estados;
Percibiendo que en muchos países del mundo los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales no pueden disfrutar de sus libertades fundamentales y derechos humanos individuales y colectivos con la misma calidad general que el resto de la población de los Estados en que habitan;
Reconociendo que las aspiraciones de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales a la Cura del sufrimiento implican asumir el control de sus propios estilos de vida e instituciones sociales, practicando una política pacifista, desarrollando una economía equitativa, fortaleciendo una cultura educativa y manteniendo una ecología sustentable, dentro del marco de los Estados en los que viven;
Afirmando las enormes contribuciones de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales a la historia de distintas civilizaciones y culturas, al pensamiento humano, a la paz social, a la armonía planetaria y al patrimonio espiritual de la humanidad;
Estableciendo que los miembros de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen los mismos derechos humanos que el resto de la humanidad, incluido el derecho a ser diferentes y a ser respetados como tales;
Manifestando que todos los miembros de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el mismo valor espiritual, por lo que toda doctrina o práctica que manifiesta la superioridad de determinados individuos por sobre otros aduciendo razones de origen nacional, geográfica, racial, étnica o cultural constituye una expresión filosóficamente racista, científicamente falsa, jurídicamente ilegal, éticamente criticable y socialmente injusta;
Reafirmando que el cumplimiento de los derechos humanos, tanto individuales como colectivos, implica que los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales no estén sometidas a la discriminación;
Preocupándose por el hecho de que históricamente los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales han padecido injusticia social como resultado de fenómenos como la discriminación, la opresión, la colonización, el genocidio, la limpieza étnica y los crímenes de lesa humanidad, entre otros, siendo desposeídos de sus territorios, monumentos, libertad de expresión y recursos culturales, particularmente su derecho al desarrollo en conformidad con sus intereses espirituales;
Promoviendo la necesidad de respetar los derechos intrínsecos de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales que emergen de sus estructuras políticas, económicas, culturales y medioambientales, así como de sus tradiciones espirituales y filosofías de vida, especialmente los derechos a la autodeterminación y libertad;
Celebrando que los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales de todo el mundo se estén organizando en asociaciones y federaciones internacionales para impulsar su desarrollo político, económico, cultural y medioambiental, lo cual implica evanescer toda injusticia social que sufran sus miembros;
Convenciéndose de que si los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales ejercen el control de sus territorios y recursos sociales, sus instituciones culturales y tradiciones espirituales se desarrollarán al máximo para así satisfacer sus necesidades y aspiraciones supremas;
Respetando los conocimientos milenarios, las leyes tradicionales y las prácticas contemplativas de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales como forma de contribuir al desarrollo sustentable y equitativo de toda la humanidad;
Destacando la contribución enorme de la desmilitarización de las tierras de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales a la paz mundial, la justicia social, la educación avanzada y la armonía ecológica, enseñando que las relaciones de amistad y reconciliación entre las naciones son indispensables para la supervivencia del mundo;
Valorando el derecho de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales a participar en la responsabilidad social de la crianza, formación y bienestar de los niños de sus comunas;
Apreciando que los derechos afirmados en los convenios, pactos y declaraciones internacionales, especialmente los que involucran a los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, son asuntos de interés internacional;
Teniendo en cuenta que el reconocimiento de los derechos colectivos de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales fomentará relaciones armoniosas con los Estados sobre la base de los principios de la justicia, la democracia y los derechos humanos;
Alentando a que los Estados respeten y cumplan plenamente sus obligaciones internacionalmente legales para con los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, estableciendo relaciones basadas en la libertad, igualdad y fraternidad;
Estimando que corresponde a los propios maestros espirituales, aprendices y seguidores desempeñar una función importante de promoción y protección de los derechos colectivos de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales;
Evaluando que la presente Declaración Universal constituye un paso fundamental hacia el reconocimiento y cumplimiento de los derechos colectivos y las libertades fundamentales de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales;
Contemplando que los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales no sólo poseen sin discriminación todos los derechos humanos individuales sino también derechos humanos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo tribal o comunal;
Admitiendo que la situación de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales varía en cada región del mundo, debiéndose tener en consideración la importancia de las particularidades nacionales y regionales de los países donde habitan sus miembros;
Confirmando que nada de lo contenido en la presente Declaración Universal se interpretará en el sentido de que confiere a cualquier comunidad o pueblo budista el derecho a realizar un acto contrario a la Ética, las Libertades Fundamentales y los Derechos Humanos;
Aclarando que las disposiciones que siguen han sido establecidas gracias a los aportes de sabiduría y compasión de miles de maestros, aprendices y seguidores de distintas épocas y lugares, quienes desde sus distintos niveles han tenido el Propósito Supremo de continuar y promover el Camino Espiritual resurgido por Siddharta Gautama hace dos mil seiscientos años;
Proclama solemnemente la presente Declaración Universal de los Pueblos Budistas y Comunidades Espirituales, con fecha de 10 de Octubre de 2016, cuyo texto a continuación señala el ideal común que debe ser alcanzado en pos del espíritu de solidaridad y apoyo mutuo:

Parte I: Política
Artículo 1: La presente Declaración Universal se aplica a los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales que viven en países independientes y que descienden de poblaciones indígenas, autóctonas o nativas que habitaban en el país o región geográfica previamente a la colonización o establecimiento del actual Estado, y que conserven parte de sus propias instituciones políticas, económicas, culturales y jurídicas.
Artículo 2: La presente Declaración Universal se aplica a los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales que viven en países independientes, incluso aunque no sean habitantes originarios de los mismos, siempre que su estilo de vida social sea tribal o comunitario, estando regidos parcial o totalmente por sus propias tradiciones, costumbres y legislaciones especiales.
Artículo 3: La consciencia de su identidad tribal o comunal es un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones de la presente Declaración Universal.
Artículo 4: Los Estados tienen el deber de asumir la responsabilidad legal de desarrollar acciones sistemáticas y coordinadas con el fin de proteger los derechos individuales y colectivos de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, garantizando el respeto de su integridad física, psíquica y espiritual. Estas acciones gubernamentales deben incluir:
·         medidas que aseguren a los miembros de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales el disfrute de la igualdad de derechos y oportunidades que el resto de la población;
·         medidas que promuevan el pleno cumplimiento de los derechos políticos, económicos, culturales y medioambientales, respetando su identidad social, sus tradiciones espirituales y sus instituciones;
·         medidas que ayuden a los miembros de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales a eliminar las diferencias socioeconómicas que existan con los demás miembros de la población nacional de un modo compatible con sus aspiraciones espirituales y estilos de vida.
Artículo 5: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho de disfrutar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación, coerción u obstáculo alguno, debiéndose aplicar las disposiciones de la presente Declaración Universal a sus miembros hombres y mujeres sin discriminación.
Artículo 6: Los Estados tienen el deber de adoptar medidas especiales que sean necesarias para salvaguardar a los sujetos e instituciones de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, debiendo cuidar su seguridad, sus trabajos y bienes comunales, así como sus culturas y medioambiente. Estas medidas especiales no deben ser contrarias a las expresiones públicas de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, ni tampoco deben menoscabar los derechos civiles de los beneficiados.
Artículo 7: Los Estados tienen el deber de reconocer y proteger la integridad institucional, y las prácticas espirituales de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, debiendo prestar Atención Plena a los problemas individuales y colectivos que se les plantean, especialmente las dificultades relacionadas con las condiciones de vida y de subsistencia.
Artículo 8: Los Estados tienen el deber de consultar a los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales con la finalidad de lograr acuerdos u obtener consentimiento libre, previo e informado, mediante procedimientos apropiados y respetuosos de sus instituciones representativas tribales, en cada momento en que se ideen medidas administrativas, legislativas o judiciales que sean susceptibles de afectarlos directamente, brindándoles la posibilidad de administrar o participar en la toma de decisiones (formulación, aplicación y evaluación) de los programas y proyectos de desarrollo estatal que les afecten directamente, en conformidad con sus propios procedimientos e instituciones.
Artículo 9: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones políticas, económicas, culturales y jurídicas, al mismo tiempo manteniendo el derecho a participar plenamente –si lo desean- en la vida política, económica, cultural y medioambiental del resto de la sociedad.
Artículo 10: Los Estados tienen el deber de tomar en consideración las costumbres sociales, instituciones legislativas y el Derecho consuetudinario de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, siempre que éstas no sean incompatibles con las libertades fundamentales y los derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente, debiéndose resaltar los métodos tradicionales de resolución de conflictos tanto en los casos de delitos cometidos por sus miembros como también en los casos en los que los miembros son las víctimas. Para ello, las autoridades judiciales y los tribunales estatales deben tener debidamente en cuenta el Derecho consuetudinario y las costumbres sociales de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales.
Artículo 11: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a procedimientos rápidos, justos y equitativos para la resolución pacífica de conflictos con los Estados y controversias con instituciones privadas y el resto de los ciudadanos, así como a una reparación plena de las lesiones que hayan sufrido sus derechos individuales y colectivos. En estos procedimientos se deberá tener debidamente en consideración tanto las leyes internacionales de derechos humanos como las costumbres tradicionales, normas éticos y sistemas jurídicos tribales de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales.
Artículo 12: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a combatir la codicia, el odio y el engaño, buscando la evanescencia de estos venenos psíquicos y sociales, simultáneamente promulgando preceptos contra el asesinato de seres vivos, la corrupción, la calumnia, los crímenes sexuales y la drogadicción.
Artículo 13: Los Estados tienen el deber de tener en cuenta las características políticas, económicas, culturales y medioambientales de los miembros de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, cuando se intente imponer sanciones penales o civiles a dichos miembros, debiéndose priorizar otros tipos de sanciones distintas al encarcelamiento y la violencia. Estos procedimientos legales deben respetar los derechos humanos de los miembros pero también los derechos colectivos de los organismos representativos de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales.
Artículo 14: Los Estados tienen el deber de asegurarse que las autoridades gubernamentales a cargo de los derechos colectivos de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales reconozcan, observen, acaten, respeten y cumplan correctamente sus funciones constitucionales y también los acuerdos y leyes de los tratados internacionales, especialmente sobre comunidades tribales y minorías étnicas, debiendo para esto consultar a la comuna espiritual acerca de medidas legislativas, planificación, coordinación, ejecución y evaluación de los programas sociales que los involucran directamente, como la salud y la vivienda.
Artículo 15: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho colectivo a vivir en libertad y paz, manteniendo su diferencia espiritual con respecto a la población general sin ser sometidos a ningún acto de violencia.
Artículo 16: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho colectivo a rechazar la militarización de sus territorios, en tanto que dicha práctica estatal atenta contra la supervivencia sana y adecuada de su estilo de vida social.
Artículo 17: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a luchar contra los males de la guerra, la injusticia, la ignorancia y la contaminación.

Parte II: Economía
Artículo 18: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a establecer y determinar sus propios proyectos de desarrollo de sus instituciones sociales, como sus sistemas políticos, económicos, jurídicos y educativos, debiendo recibir para tales fines los recursos necesarios financieros y técnicos a través de los Estados o de los organismos internacionales, sin discriminación con respecto a sus propias prioridades y estrategias en lo que se refiere a los procesos de desarrollo social, en la medida en que éste afecta su supervivencia, estilos de vida, creencias, tierras y bienestar espiritual.
Artículo 19: Los organismos internacionales y las organizaciones intergubernamentales tienen el deber de contribuir con medios técnicos y financieros a la plena realización de los derechos de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, estableciendo procedimientos para asegurar la participación de las comunas en los asuntos que los involucran.
Artículo 20: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a la libre determinación y control de su propio desarrollo político, económico, cultural y medioambiental para hacer cumplir sus derechos humanos. Cuando hayan sido desprovistos de sus medios de supervivencia y actividades de desarrollo, tienen derecho a exigir una reparación justa y equitativa.
Artículo 21: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, a partir de su derecho a la autodeterminación, tienen derechos colectivos a la autonomía o autogobierno en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, teniendo también el derecho a disponer de medios para financiar sus actividades y funciones autónomas.
Artículo 22: Los Estados tienen el deber de considerar como prioritario al mejoramiento de las condiciones de vida, como la salud, la educación, el trabajo, la vivienda y la seguridad de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, realizando medidas efectivas y proyectos especiales de desarrollo social continuo en las regiones donde habitan sin incidir negativamente en su política, economía, cultura y medioambiente, y prestando Atención Plena a las condiciones de las mujeres, niños, ancianos y discapacitados de las comunas.
Artículo 23: Los Estados tienen el deber de adoptar medidas especiales para garantizar el trabajo o proteger las condiciones económicas de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, en la medida que los miembros no están protegidos eficazmente por la legislación laboral.
Artículo 24: Los Estados tienen el deber de realizar medidas tendientes a evitar cualquier tipo de discriminación contra los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, especialmente en cuestiones de justicia social y derecho de asociación.
Artículo 25: Los Estados tienen el deber de abstenerse de intentar cobrar impuestos a los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, respetando no sólo su autonomía económica sino también la realidad de que sus ingresos son limitados y utilizados con finalidades humanitarias.
Artículo 26: Los Estados tienen el deber de cuidar del fortalecimiento y fomento de actividades de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales que estén relacionadas con su economía de subsistencia, como las donaciones, la agricultura, los retiros de meditación y la artesanía, entre otros, debiendo reconocer el mantenimiento de su cultura como un elemento indisociable del desarrollo económico y social siempre sostenido, equitativo, sustentable y sano.
Artículo 27: Los Estados tienen el deber de poner a disposición de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales servicios de salud adecuados y totalmente gratuitos, sin discriminación acerca de sus condiciones económicas o geográficas, brindándoles la opción de que organicen y controlen sus propios sistemas tradicionales de medicina integral con el objetivo de que sus miembros disfruten del máximo nivel de salud física, psíquica, social y espiritual. Por lo tanto, se deben respetar los métodos de prevención, prácticas de Cura y medicamentos naturales de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales.
Artículo 28: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar la propiedad intelectual de su patrimonio cultural, conocimientos tradicionales, expresiones culturales artísticas y descubrimientos científicos.

Parte III: Cultura
Artículo 29: Los Estados tienen el deber de tomar medidas, en cooperación con los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, para proteger y preservar su Espiritualidad y su sistema de transmisión del conocimiento.
Artículo 30: Los miembros de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a poder disponer de medios de formación profesional que tengan como mínimo la misma calidad que la del resto de los ciudadanos, pudiendo ser dichos medios de formación provistos por el Estado o por sus propias instituciones educativas.
Artículo 31: Los Estados tienen el deber de crear o apoyar programas de formación profesional que respondan a las necesidades socioculturales y espirituales de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, los cuales si lo desean pueden asumir progresivamente la responsabilidad de organizar dichos programas de formación especial.
Artículo 32: Los Estados tienen el deber de adoptar medidas para garantizar a los miembros de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales la posibilidad de aprender todas las aptitudes y niveles educativos disponibles que deseen, en igualdad de derechos con el resto de la población nacional, ofreciéndoles programas educativos que respondan a sus necesidades históricas, conocimientos, lenguajes, técnicas, valores espirituales y aspiraciones sociales.
Artículo 33: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales no sólo tienen el derecho a participar en la formulación y ejecución de programas de educación estatal, sino que también tienen el derecho a asumir la responsabilidad del establecimiento y el control de sus propias instituciones y medios de educación en armonía con sus propios métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
Artículo 34: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a enseñar, preservar y promover sus propias lenguas nativas u originarias, debiendo simultáneamente aprender la principal lengua nacional del país que habitan para evitar alienarse del resto de los ciudadanos. Incluso, también tienen el derecho de acceder a la posibilidad de aprender el principal idioma internacional para poder establecer lazos culturales con miembros de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales de todo el mundo.
Artículo 35: Los Estados tienen el deber de implementar medidas apropiadas e incluso tratados internacionales para facilitar la mantención y desarrollo de los contactos, las relaciones sociales y la cooperación espiritual de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, tanto entre sus miembros como con otros pueblos cuya relación supere las fronteras internacionales, debiéndose abarcar medidas eficaces que faciliten sus actividades políticas, económicas, culturales y medioambientales a nivel internacional.
Artículo 36: Los Estados tienen el deber de adoptar medidas en todos los niveles educativos y en todos los sectores de los medios de comunicación con el fin de eliminar la discriminación o el prejuicio que pudiera existir con respecto a los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, debiendo incluso asegurar que los materiales didácticos escolares y culturales a nivel nacional ofrezcan una descripción equitativa, exacta y instructiva de la historia milenaria de la comuna espiritual, reflejando debidamente sus historias, aspiraciones, tradiciones culturales y dignidad, para que así predomine la comprensión y la tolerancia en la sociedad.
Artículo 37: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a establecer sus propios medios de información y también a acceder a todos los otros medios de información públicos y privados sin discriminación alguna. Para ello, los Estados tienen el deber de asegurarse que los medios de información públicos reflejen correctamente la diversidad cultural de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad por tratarse de minorías étnicas.
Artículo 38: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho de elegir, promover y desarrollar su propia identidad cultural o pertenencia a su tradición espiritual, así como el derecho de elegir la composición de sus estructuras sociales e institucionales en conformidad con sus propios procedimientos jurídicos, Espiritualidad, prácticas tradicionales y costumbres éticas, en conformidad con las normas internacionales de derechos humanos y sin menoscabar el derecho de sus miembros a disfrutar de la ciudadanía o nacionalidad de los Estados en los que viven.
Artículo 39: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a determinar las responsabilidades de los individuos y grupos para con sus comunas.
Artículo 40: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a no ser sometidos a la asimilación cultural forzada ni a la destrucción de sus sistemas de transmisión de conocimiento, debiendo recibir respeto y no discriminación por sus valores culturales e identidad étnica.
Artículo 41: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a pertenecer y disfrutar de las tradiciones y costumbres de su nación tribal espiritual sin recibir discriminación de ningún tipo.
Artículo 42: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a practicar y revitalizar su movimiento cultural, manteniendo, protegiendo y desarrollando las manifestaciones del pasado, presente y futuro, lo cual incluye el derecho a administrar sus sitios arqueológicos e históricos, así como sus objetos, ceremonias, artes visuales y literaturas. Los Estados tienen el deber de proporcionar mecanismos eficaces de reparación y restitución del patrimonio cultural, intelectual y espiritual de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, cuando los mismos hayan sido privados sin consentimiento libre, previo e informado o cuando se hayan violado sus leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo 43: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones éticas, costumbres culturales y ceremonias espirituales, utilizando y protegiendo sus lugares de culto. Los Estados tienen el deber de procurar la repatriación de los objetos y sitios de culto de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales.
Artículo 44: Los Estados tienen el deber de proteger el derecho de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales a revitalizar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones, filosofías, literaturas y lenguajes, asegurando incluso el derecho a atribuir nombres a sus individuos, lugares y comunidades.
Artículo 45: Los Estados tienen el deber de adoptar medidas administrativas y legislativas que sean respetuosas de los sistemas jurídicos y tradiciones espirituales de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, con el objetivo de darles a conocer sus derechos y deberes constitucionales, especialmente sus derechos colectivos tribales en lo que atañe a la autonomía política, las posibilidades económicas, las cuestiones culturales de educación y justicia, y los derechos a la paz y a un medioambiente sano.

Parte IV: Medioambiente
Artículo 46: Los Estados tienen el deber de respetar la importancia especial y relación espiritual que tiene la naturaleza y la Madre Tierra en las culturas y valores de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, debiendo proteger los territorios y hábitats donde habitan sus miembros.
Artículo 47: Los Estados tienen el deber de reconocer a los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales el derecho de propiedad y posesión colectiva sobre los territorios que tradicionalmente han sido cuidados, ocupados, poseídos o utilizados por sus miembros tanto en el presente como en el pasado. Además, en los casos apropiados, se deben tomar medidas que salvaguarden el derecho de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales a la posesión de patrimonios culturales y de subsistencia que actualmente no estén ocupando, como territorios de agricultura, templos, monumentos y recursos naturales, que se les hayan sido expropiados, debiéndose permitir recuperar su derecho a la utilización, administración, conservación y desarrollo de dichos recursos culturales y medioambientales.
Artículo 48: Los Estados tienen el deber de reparar, restituir o indemnizar plenamente a los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales por el daño o la expropiación pasada de sus instituciones y territorios colectivos, al mismo tiempo que se debe asegurar la prohibición de toda pérdida futura de las tierras y monasterios actualmente ocupados. En arreglo consensuado con los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales, tales indemnizaciones deben consistir en reparaciones monetarias, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica.
Artículo 49: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a no ser desplazados forzosamente de sus territorios y medioambiente, con los cuales mantienen una relación de simbiosis cultural y espiritual, por lo que todo traslado debe contar con el consentimiento libre, previo e informado para recibir indemnizaciones por tales acciones.
Artículo 50: Los Estados tienen el deber de respetar las modalidades de transmisión de los derechos de propiedad colectiva inherentes de los Pueblos Budistas y Comunidades Espirituales a través del reconocimiento y protección jurídica de sus territorios, debiendo impedir que sujetos extraños o ajenos a dicha comuna tribal tomen posesión ilegitima de dichas tierras. Toda intrusión no autorizada en los territorios y monumentos son infracciones que los Estados deben prevenir y sancionar adecuadamente, respetando debidamente las costumbres tradicionales de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales.
Artículo 51: Los Estados tienen el deber de asignar a los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales el beneficio de la asignación de tierras adicionales cuando las que se posean no sean suficientes para garantizar los elementos de una existencia sana, como el agua potable, el aire limpio y la tierra fértil.
Artículo 52: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a mantener recursos naturales sanos y adecuados que permitan poder componer sus propias medicinas tradicionales y prácticas de salud, incluida la protección de sus plantas medicinales, animales y minerales vitales. Este beneficio no debe menoscabar el acceso sin discriminación a los servicios sociales y sanitarios del Estado.
Artículo 53: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a la protección y desarrollo del medioambiente, por lo que los Estados tienen el deber de establecer y ejecutar programas de asistencia social para asegurar esa conservación ecológica de sus territorios y recursos naturales sin discriminación alguna, como las prohibiciones para la contaminación hídrica, el almacenamiento de sustancias peligrosas, la minería, la deforestación y la caza, debiendo tomar medidas para mitigar las consecuencias nocivas de orden político, económico, cultural, medioambiental y espiritual.
Artículo 54: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a determinar la elaboración de prioridades y estrategias para la utilización y desarrollo sustentable de sus territorios.
Artículo 55: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a exigir a la comunidad internacional el cumplimiento de sus derechos medioambientales y el cuidado de la naturaleza, reclamando la implementación de medidas eficaces para combatir el calentamiento global y otros trastornos planetarios.
Artículo 56: Los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales tienen el derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con la naturaleza, desempeñando la función internacional de representante de las generaciones venideras y de la Madre Tierra, sin menoscabar o suprimir los derechos individuales y colectivos que puedan ser adicionalmente adquiridos en el futuro.
Artículo 57: Los derechos a la paz y al medioambiente sano reconocidos en la presente Declaración Universal constituyen las leyes mínimas para la supervivencia, la dignidad, el bienestar y la libertad de los Pueblos Budistas y las Comunidades Espirituales de todo el mundo.


Por
Maestro Maitreya Samyaksambuddha
Presidente de la World Association of Buddhism, la Maitreya Buddhist University y el Buddhist Tribunal on Human Rights




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