Justicia Verdadera

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lunes, 13 de junio de 2016

Dictamen del Caso Argentina




Dictamen del caso nº10-2015: República Argentina
Lunes 25 de Abril de 2016
A raíz del escrito presentado por la Sra. Silvia G. Pradelli Directora de Antecedentes y Garantías Constitucionales del Ministerio de JusticiaProvincia de Buenos Aires, con fecha de 12 de abril de 2016, a continuación se determinará si los hechos expuestos constituyen un acto discriminatorio o conducta inconstitucional en los términos del Derecho Tribal Budista y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, realizándose un análisis de las actuaciones posiblemente ilegales por parte del Poder Judicial que son elaboradas por el pertinente dictamen ético y de consciencia.

I.                   Descripción del Caso
En el escrito de la Sra. Silvia G. Pradelli, en representación de la Gobernación de Buenos Aires, se detalla que el Juzgado Correccional 1 de Necochea tramitó las IPP Nº 110003787/13 y 110004131/14, informando que dicho Juzgado realizó la “suspensión del juicio a prueba por un año, habiéndose cumplido con la figura de la probation en ambas, no habiéndose presentado los denunciantes a las audiencias a las cuales fueron citados, y no habiendo sido apeladas las medidas tomadas.”
El Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos deja plena constancia de que estas acciones cometidas por el Juzgado constituyen actos ilícitos que violan las libertades fundamentales de los miembros de nuestra comuna, incumpliendo con tratados internacionales de derechos humanos que tienen rango constitucional en la República Argentina. A continuación se detallan una serie de puntos que demuestran el comportamiento ilegal del Juzgado:
1.      Una semana antes del supuesto inicio del juicio, en 2015 nuestra institución presentó una denuncia penal por Abuso de autoridad y Violación de los deberes de Funcionario Público contra las señoras Eugenia Salgado y Eugenia Quagliaroli, respectivas instructora penal y fiscal de la Fiscalía UFI nº1, lo cual sería la verdadera causa de la suspensión del juicio.
2.      En la misma denuncia presentada ante el Juzgado se detallan una serie de procedimientos ilegales por parte del Poder Judicial, realizándose además un petitorio compuesto de once puntos que fueron ignorados por el Titular a cargo del Juzgado en lo Correccional N°1 de Necochea.
3.      Adjunto a la denuncia también se presentó una Declaración por escrito, por lo que es una mentira que los denunciantes no se han presentado. También se asistió personalmente en varias ocasiones para afirmar que no se estaba de acuerdo con la probation, porque el hecho denunciado se trataba de un intento de homicidio con amenazas de muerte reiteradas.
4.      En cuanto a las “medidas tomadas” por el Juzgado, al día de la fecha nunca se ha recibido notificación alguna, siendo la carta de la Sra Pradelli la primera noticia que se recibe sobre la cuestión.
Este listado de hechos demuestra precisamente el maltrato otorgado a los denunciantes, lo cual constituye un acto profundamente discriminatorio que el Ministerio de Justicia de la República Argentina está obligado a atender y solucionar a la brevedad. Acerca de los actos mencionados, el Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos procede a emitir el siguiente dictamen ético legal.

II.               Advertencia Preliminar
Básicamente, debe delimitarse el ámbito de competencia del Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos al momento de realizar el presente dictamen, el cual se dedica a determinar la existencia o no de actos que infrinjan la ética budista, pero también a analizar conductas que violen los derechos humanos, estableciendo vías de acciones que corresponden dentro del marco jurídico del Derecho Tribal Budista. Asimismo, debe señalarse que los procedimientos legales llevados a cabo son actividades éticas y espirituales propias del sistema de autogobierno de las comunas budistas, las cuales tienen derecho a mantener sus instituciones políticas, económicas, educativas, religiosas y jurídicas, tal y como lo señala el Derecho Internacional. La jurisdicción especial y universal del Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos tiene derecho a desarrollar y mantener las estructuras institucionales del pueblo budista y sus distintivas tradiciones, procedimientos y prácticas jurídicas, simultáneamente adhiriendo a los estándares internacionalmente reconocidos, como las Declaraciones, Pactos y Convenios internacionales sobre Derechos Humanos, especialmente recalcando en el “Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales” del año 1989. Cabe señalar que el Estado de la República Argentina promulgó la aprobación del Convenio 169 de la OIT en Abril 7 de 1992 a través de la Ley Nacional Nº 24.071 y posteriormente emitió ratificación del Convenio en Ginebra el 3 de julio de 2000.

III.            Marco Normativo
Con la finalidad de analizar en el presente caso la existencia de un acto discriminatorio o conducta inconstitucional por parte del Juzgado, es fundamental ofrecer el marco normativo del asunto planteado, tanto la normativa de la República Argentina como la de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
En primer lugar, los artículos 16 y 75 de la Constitución Nacional de Argentina establecen el derecho a la igualdad, especialmente al otorgar jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran el principio de igualdad y no-discriminación, como el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 2, 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 1 de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; los artículos 2 y 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En segundo lugar, la ley argentina Nº 23.592 de penalización de actos discriminatorios afirma: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”. 
En tercer lugar, la existencia de discriminación jurídica del Juzgado de Necochea se fundamenta en la violación ante las garantías constitucionales del debido proceso penal, como la duración razonable del proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, y el derecho a ser asistido jurídicamente. Estas garantías también están consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En cuarto lugar, resulta de especial aplicación en este caso el artículo 12 del “Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales” del año 1989, el cual prescribe: Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos.”

IV.            Adecuación de los hechos del caso
Tras enumerar los hechos descriptos junto con el marco normativo, el Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos se encuentra en condiciones de realizar un análisis acerca de si el Juzgado de Necochea incurrió en un acto discriminatorio y un comportamiento inconstitucional. En el presente caso, desde que comenzaron los hechos en Agosto de 2013, se ha podido percibir una completa ineficacia e incompetencia por parte de los profesionales del Estado Argentino que integran el Poder Judicial. Esto implica que las violaciones a la ética budista y a los derechos humanos no son casos aislados sino que se tratan de una enfermedad sistémica propia de un Poder dominado por el crimen organizado, la corrupción y la impunidad. En definitiva, tal y como ha afirmado la Diputada Dra. Elisa Carrio, “el escándalo institucional hoy en la Argentina son los jueces federales y hay que ir a reclamar ahí por la República”. Esto ha causado que cada denuncia de las víctimas del caso sea ignorada por parte de todos los organismos del Poder Judicial. Así, mientras exista justicia para algunos e injusticia para otros, habrá entonces un sistema jurídico viciado de discriminación. Según el Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos el objetivo principal de la Justicia debe ser asegurar el pleno disfrute de las condiciones de libertad, igualdad y fraternidad, permitiendo el goce de todos los derechos humanos y promoviendo el respeto por la dignidad fundamental de la vida. Los tratados internacionales incorporados en la Constitución Nacional de la República Argentina prohíben toda forma de discriminación, especialmente cuando se trata de discriminación para acceder al cumplimiento efectivo de la Justicia, impartiendo directivas para asegurar las disposiciones del debido proceso. Ahora bien, dado que los denunciantes han manifestado ser discriminados en más de un hecho ante los organismos del Poder Judicial Argentino, el Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos se expide sobre la totalidad integral de los hechos del caso. Con relación a la fiscalía de Necochea, se ha percibido que la misma nunca ha realizado detención alguna ni tampoco una orden de allanamiento para secuestrar armas de fuego que pertenezcan a los agresores, paralizando todo tipo de medidas a lo largo de 2 años e incluso agrediendo verbalmente a los denunciantes. También, el Colegio de Abogados de Necochea recomendó a los denunciantes inventar una falsa denuncia de abuso sexual para que la fiscalía actúe, pues de lo contrario consideraría a las amenazas, atentado, asalto e intento de homicidio como un mero conflicto civil vecinal, que fue lo que sucedió cuando el caso fue derivado a una oficina de resolución de conflictos. En el caso no se ha verificado actuar alguno por parte de las autoridades judiciales con excepción del Juzgado de Garantías emitiendo órdenes de prohibición de acercamiento a solicitud de los denunciantes ante la desprotección judicial por parte del Estado. Tampoco se ha respondido ni actuado ante la denuncia presentada a los fiscales del caso. Todas estas inconductas por parte de los organismos del Poder Judicial demuestran que el mismo es profundamente discriminatorio, pues en otros casos en los que son involucrados personajes con poderío político y económico se avanza mientras que los casos de minorías sociales, étnicas o culturales son ignorados y no se cumple su función adecuadamente. Ante la gravedad de los hechos denunciados, los denunciantes han requerido la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo cual no logró frenar el marco de impunidad del caso, como ha demostrado los hechos narrados por la Sra Pradelli: el juicio fue suspendido y sin aviso alguno a las víctimas, violando todo tipo de jurisprudencia local e internacional sobre derechos humanos. Ante estos elementos probatorios, el Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos encuentra suficientes evidencias para confirmar un Dictamen por Discriminación. Dada las obligaciones contraídas por la República Argentina para garantizar el pleno acceso a la justicia y la integración social de las minorías étnicas y pueblos tribales, se pone en manifiesto la obligación de las autoridades estatales de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial para emplazar todos los recursos disponibles a su alcance a fines de garantizar el cumplimiento de la Ley nacional e internacional en las mejores condiciones posibles. Así, el Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos expresa que en la actualidad la República Argentina brinda recursos políticos, económicos y culturales exclusivamente a la Iglesia Católica, desconociendo el deber que tiene el Estado de reconocer el principio de la igualdad de oportunidades en todos los niveles sociales. “Ese espíritu totalitario actúa hoy en la Argentina (…) gracias al ordenamiento jurídico la Iglesia Católica Romana tiene el monopolio religioso y un status constitucional preferencial a otras confesiones religiosas que deriva en una DESIGUALDAD en la libertad de cultos (…) avasallando derechos constitucionales (artículos 16 y 17 de la Carta Magna) de aquellos ciudadanos que profesan un culto diferente al de la Iglesia de Roma o que no profesan ninguno, sino que también da una decidida protección moral, a dicha Iglesia, cosa que no hace con las otras confesiones.[1] Para llevar a cabo el principio igualitario del Derecho Tribal Budista y del Derecho Internacional, que es la igualdad de los seres humanos, el Estado debe velar por el hecho de que sus profesionales jurídicos estén adiestrados en derechos humanos, para que puedan brindar el apoyo necesario a comunidades que son discriminadas. La República Argentina debe procurar que todas las personas accedan a la justicia, especialmente los grupos minoritarios y los pueblos tribales, los cuales poseen derechos colectivos adicionales a los derechos humanos individuales.
Con respecto a la denuncia efectuada por las víctimas del caso, se destaca que es Dictamen del Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos que la negativa del Poder Judicial Argentino a brindar las garantías constitucionales y libertades fundamentales para acceder a la justicia, así como la indiferencia del Poder Ejecutivo ante estos hechos denunciados, constituye un acto de conducta discriminatoria en los términos de las leyes 23.592 y 24.071. Ello en virtud de que si las víctimas hubiesen sido ciudadanos con poderío económico o estatus social, el sistema judicial hubiese actuado pronta y eficazmente. También entra en consideración la violación al Derecho Humano a la Paz de los denunciantes, el cual ha sido completamente desprotegido e ignorado por el Estado Argentino, a pesar de que existe el deber legal de tomar en consideración la condición de miembros de una comuna tribal en la que el estilo de vida espiritual es fundamental para el bienestar y la salud física, psíquica y social. Este Derecho Humano a la Paz abarca una amplia gama de actividades directa o indirectamente relacionadas con las actividades políticas, económicas, culturales y medioambientales de los denunciantes, las cuales han sido atacadas a raíz de los atentados violentos sufridos y posteriormente desprotegidas ante el marco de impunidad del Estado. En el caso denunciado, los miembros se dedican al aprendizaje, la asistencia y el seguimiento de procesos educativos espirituales que son indispensables e interdependientes del estilo de vida tribal del pueblo budista, por lo que proteger el libre desenvolvimiento de este estilo de vida es un pilar fundamental al momento de garantizar su acceso a la salud y a la justicia. Como se ha afirmado anteriormente, existen distintos instrumentos internacionales de derechos humanos que garantizan el derecho intrínseco de todo sujeto -que forma parte de algún tipo de minoría étnica o pueblo tribal- a disfrutar de una vida digna de acuerdo a su propio sistema de tradiciones y costumbres. Asimismo, por ser una minoría vulnerada pero que tiene plenos derechos colectivos a la autodeterminación y el autogobierno, es indispensable la adopción estatal de medidas positivas a fines de garantizar la inserción plena del pueblo budista en el sistema jurídico tal como se encuentra plasmado en la normativa interna e internacional anteriormente citada. Ante esto resulta oportuno el señalamiento del Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos, respecto de los pueblos tribales, estableciendo que el Estado Argentino está obligado por convenios internacionales ratificados y aprobados por ley interna para promover el desarrollo de los derechos colectivos utilizando sus recursos disponibles, lo cual exige al gobierno argentino que haga mucho más que meramente abstenerse de tomar medidas negativas para los miembros de los pueblos tribales. En el caso de una comunidad tan vulnerable como el pueblo budista, incapaz de defenderse agresivamente ante los ataques físicos debido a su práctica de no-violencia, la obligación del Estado consiste en adoptar medidas positivas que reduzcan las desventajas estructurales producto de la discriminación política, económica, cultural y medioambiental, debiendo dar un trato preferente apropiado a los miembros de comunidades distintas a las del resto de la población general, con el Propósito de lograr la participación plena e igualitaria de todos los miembros de la sociedad. En consecuencia, el Poder Judicial debe adoptar medidas positivas, tales como atender las denuncias de las víctimas, brindándoles así un trato preferente. Esto ha quedado planteado en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual en el caso Saramaka ha confirmado que los pueblos tribales mantienen “una fuerte relación espiritual”[2] con el medioambiente en el que viven, lo cual constituye tanto su fuente de vida como su identidad cultural. Dicha consideración se aplicaría especialmente para el pueblo budista, al cual se le debe aplicar la jurisprudencia relacionada con las comunidades tribales, requiriendo de medidas especiales del Estado conforme al Derecho Internacional de los derechos humanos para proteger la existencia física y cultural de los miembros de la comunidad budista. De este modo, el acceso pleno a la Justicia como forma de protección del Derecho Humano a la Paz es esencial para la supervivencia del modo de vida del pueblo budista, estando entonces protegido por las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de san josé): artículo 4 derecho a la vida, artículo 5 derecho a la integridad personal, artículo 8 garantías judiciales, artículo 11 protección de la honra y dignidad, artículo 12 libertad de conciencia y religión, artículo 15 derecho de reunión, artículo 16 libertad de asociación, artículo 24 igualdad ante la ley y artículo 25 protección judicial.
El Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos señala que la ratificación del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales” y la correspondiente ley argentina 24.071 brindan el marco legal para el reconocimiento del funcionamiento de las instituciones jurídicas de los pueblos tribales entre los cuales se encuentra la comunidad budista. Por ello, es obligación del Estado Argentino no sólo defender los derechos colectivos del pueblo budista sino también respetar sus conclusiones éticas y espirituales a favor de los derechos humanos, contemplando acciones de prevención, promoción y protección de su integridad cultural, brindando asistencia a la satisfacción de sus necesidades y requerimientos. Se establece entonces que cuando el Poder Judicial no cumpla con sus funciones constitucionales es fundamental entonces que el propio sistema jurídico tribal del pueblo budista combata la corrupción y la impunidad del sistema. Siguiendo esta línea de ideas, el Estado Argentino debe prestar cobertura jurídica adecuada a los miembros de la comunidad budista, simultáneamente reconociendo la validez de sus especialistas y cuerpo de profesionales a cargo de intervenir imprescindiblemente por la defensa de la Paz, el Bien y la Justicia que son las características específicas del estilo de vida de este pueblo tribal que se ha practicado a lo largo de miles de años y en todos los continentes del mundo.

V.                Conclusión
El Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos concluye que se encuentra fuera de discusión que se han violado las garantías constitucionales de acceso a la justicia de los denunciantes, quienes tienen no sólo el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física, psíquica, social y espiritual, sino también el derecho a disponer de sus propios sistemas jurídicos tribales que adquieren protagonismo al momento de hacer oír sus libertades fundamentales y luchar contra la impunidad, por lo que sus notificaciones, dictámenes, resoluciones y sentencias deben prosperar. Es opinión del Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos que el apoyo estatal es fundamental al momento de garantizar el acceso a la justicia y la salud en su sentido integral, pero también lo es para la posibilidad de la integración social y el goce pleno de todos los derechos humanos individuales y colectivos.
Ergo, el Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos considera lo siguiente:
1.      Se afirma que la negativa de brindar acceso pleno y eficaz a la Justicia constituye una conducta discriminatoria por parte del Poder Judicial en los términos de la Ley 23.592 y 24.071, junto con leyes complementarias concordantes.
2.      Se solicita el juicio político del juez a cargo de tales actuaciones junto con la intervención del Juzgado de la localidad de Necochea que estuvo a cargo del caso.
3.      Se requiere a la República Argentina que adecue un plan especial de acceso a la Justicia para personas de todos los pueblos tribales a fin de dar plena respuesta a las necesidades en materia jurídica que ponen en peligro la salud física, psíquica, social y espiritual de sus miembros.
4.      Se exige a la República Argentina que cumpla con los convenios ratificados ante la OIT, brindando legitimidad implícita y explícita a las conclusiones que dispongan las instituciones jurídicas propias de todos los pueblos tribales que residen en su país, los cuales poseen autodeterminación y autogobierno internacionalmente reconocidos.
5.      Se declara como inconstitucional a la Ley de Cultos 21.745 y su correspondiente Registro de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina por ser un organismo esencialmente discriminatorio que no garantiza la libertad de culto y que además tiene orígenes en la búsqueda de control social por parte de la dictadura militar.
6.      Se declara como discriminatoria e inconstitucional otra ley de la dictadura militar, la ley argentina 21.950, por la que el Estado Argentino paga el sueldo de los obispos y arzobispos católicos, lo cual equivaldría al 80% del sueldo de un juez.
7.      Se deja constancia que la indiferencia ante este Dictamen por parte de las máximas autoridades de la Gobernación de Buenos Aires, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la Nación, constituiría un acto de complicidad con las acciones discriminatorias e inconstitucionales que han sido oportunamente analizadas.
Siempre con espíritu de reconciliación,

Maestro Budista Maitreya
Presidente del Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos


[1] Pablo A. Ramella, Derecho Constitucional, pág. 197, ed. Depalma, 1986, ed. Actualizada.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.

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