Dictamen del caso nº10-2015: República
Argentina
Lunes
25 de Abril de 2016
A
raíz del escrito presentado por la Sra. Silvia G. Pradelli Directora de Antecedentes y Garantías Constitucionales del Ministerio
de Justicia – Provincia de Buenos
Aires, con fecha de 12 de abril de 2016, a continuación se determinará si
los hechos expuestos constituyen un acto discriminatorio o conducta
inconstitucional en los términos del Derecho Tribal Budista y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, realizándose un análisis de las
actuaciones posiblemente ilegales por parte del Poder Judicial que son
elaboradas por el pertinente dictamen ético y de consciencia.
I.
Descripción del Caso
En
el escrito de la Sra. Silvia G. Pradelli, en representación de la Gobernación
de Buenos Aires, se detalla que el Juzgado Correccional 1 de Necochea tramitó
las IPP Nº 110003787/13 y 110004131/14, informando que dicho Juzgado realizó la
“suspensión del juicio a prueba por un
año, habiéndose cumplido con la figura de la probation en ambas, no habiéndose
presentado los denunciantes a las audiencias a las cuales fueron citados, y no
habiendo sido apeladas las medidas tomadas.”
El
Comité Internacional de Ética Budista y
Tribunal Budista de Derechos Humanos deja plena constancia de que estas
acciones cometidas por el Juzgado constituyen actos ilícitos que violan las
libertades fundamentales de los miembros de nuestra comuna, incumpliendo con
tratados internacionales de derechos humanos que tienen rango constitucional en
la República Argentina. A continuación se detallan una serie de puntos que
demuestran el comportamiento ilegal del Juzgado:
1.
Una semana antes del supuesto
inicio del juicio, en 2015 nuestra institución presentó una denuncia penal por Abuso de autoridad y Violación de los
deberes de Funcionario Público contra las señoras Eugenia Salgado y Eugenia
Quagliaroli, respectivas instructora penal y fiscal de la Fiscalía UFI nº1, lo
cual sería la verdadera causa de la suspensión del juicio.
2.
En la misma denuncia
presentada ante el Juzgado se detallan una serie de procedimientos ilegales por
parte del Poder Judicial, realizándose además un petitorio compuesto de once
puntos que fueron ignorados por el Titular
a cargo del Juzgado en lo Correccional N°1 de Necochea.
3.
Adjunto a la denuncia también
se presentó una Declaración por escrito, por lo que es una mentira que los denunciantes no se han presentado.
También se asistió personalmente en varias ocasiones para afirmar que no se
estaba de acuerdo con la probation,
porque el hecho denunciado se trataba de un intento de homicidio con amenazas
de muerte reiteradas.
4.
En cuanto a las “medidas
tomadas” por el Juzgado, al día de la fecha nunca se ha recibido notificación
alguna, siendo la carta de la Sra Pradelli la primera noticia que se recibe
sobre la cuestión.
Este
listado de hechos demuestra precisamente el maltrato otorgado a los
denunciantes, lo cual constituye un acto profundamente discriminatorio que el
Ministerio de Justicia de la República Argentina está obligado a atender y
solucionar a la brevedad. Acerca de los actos mencionados, el Comité Internacional de Ética Budista y
Tribunal Budista de Derechos Humanos procede a emitir el siguiente dictamen
ético legal.
II.
Advertencia Preliminar
Básicamente,
debe delimitarse el ámbito de competencia del Comité Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos
Humanos al momento de realizar el presente dictamen, el cual se dedica a
determinar la existencia o no de actos que infrinjan la ética budista, pero
también a analizar conductas que violen los derechos humanos, estableciendo vías
de acciones que corresponden dentro del marco jurídico del Derecho Tribal
Budista. Asimismo, debe señalarse que los procedimientos legales llevados a
cabo son actividades éticas y espirituales propias del sistema de autogobierno
de las comunas budistas, las cuales tienen derecho a mantener sus instituciones
políticas, económicas, educativas, religiosas y jurídicas, tal y como lo señala
el Derecho Internacional. La jurisdicción especial y universal del Comité Internacional de Ética Budista y
Tribunal Budista de Derechos Humanos tiene derecho a desarrollar y
mantener las estructuras institucionales del pueblo budista y sus distintivas
tradiciones, procedimientos y prácticas jurídicas, simultáneamente adhiriendo a
los estándares internacionalmente reconocidos, como las Declaraciones, Pactos y
Convenios internacionales sobre Derechos Humanos, especialmente recalcando en
el “Convenio número 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y
Tribales” del año 1989. Cabe señalar que el Estado de la República Argentina
promulgó la aprobación del Convenio 169 de la OIT en Abril 7 de 1992 a través
de la Ley Nacional Nº 24.071 y posteriormente emitió ratificación del Convenio
en Ginebra el 3 de julio de 2000.
III.
Marco Normativo
Con
la finalidad de analizar en el presente caso la existencia de un acto
discriminatorio o conducta inconstitucional por parte del Juzgado, es
fundamental ofrecer el marco normativo del asunto planteado, tanto la normativa
de la República Argentina como la de los instrumentos internacionales de
derechos humanos.
En
primer lugar, los artículos 16 y 75 de la Constitución Nacional de Argentina
establecen el derecho a la igualdad, especialmente al otorgar jerarquía
constitucional a los instrumentos internacionales de derechos humanos que
consagran el principio de igualdad y no-discriminación, como el artículo 2 de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
el artículo 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; los artículos 2, 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el artículo 1 de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; los artículos 2 y 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En
segundo lugar, la ley argentina Nº
23.592 de penalización de actos discriminatorios afirma: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo
menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado,
a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en
su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos
del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones
discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,
condición social o caracteres físicos”.
En
tercer lugar, la existencia de discriminación jurídica del Juzgado de Necochea
se fundamenta en la violación ante las garantías constitucionales del debido
proceso penal, como la duración razonable del proceso, el derecho a la defensa,
el derecho a ser oído, y el derecho a ser asistido jurídicamente. Estas
garantías también están consagradas en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En
cuarto lugar, resulta de especial aplicación en este caso el artículo 12 del “Convenio número 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales” del año
1989, el cual prescribe: “Los pueblos interesados
deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar
procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos
representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos.”
IV.
Adecuación de los hechos del
caso
Tras
enumerar los hechos descriptos junto con el marco normativo, el Comité Internacional de Ética Budista y
Tribunal Budista de Derechos Humanos se encuentra en condiciones de
realizar un análisis acerca de si el Juzgado de Necochea incurrió en un acto
discriminatorio y un comportamiento inconstitucional. En el presente caso,
desde que comenzaron los hechos en Agosto de 2013, se ha podido percibir una
completa ineficacia e incompetencia por parte de los profesionales del Estado
Argentino que integran el Poder Judicial. Esto implica que las violaciones a la
ética budista y a los derechos humanos no son casos aislados sino que se tratan
de una enfermedad sistémica propia de un Poder dominado por el crimen
organizado, la corrupción y la impunidad. En definitiva, tal y como ha afirmado
la Diputada Dra. Elisa Carrio, “el escándalo institucional hoy en la Argentina son los
jueces federales y hay que ir a reclamar ahí por la República”. Esto
ha causado que cada denuncia de las víctimas del caso sea ignorada por parte de
todos los organismos del Poder Judicial. Así, mientras exista justicia para
algunos e injusticia para otros, habrá entonces un sistema jurídico viciado de
discriminación. Según el Comité
Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos el
objetivo principal de la Justicia debe ser asegurar el pleno disfrute de las
condiciones de libertad, igualdad y fraternidad, permitiendo el goce de todos
los derechos humanos y promoviendo el respeto por la dignidad fundamental de la
vida. Los tratados internacionales incorporados en la Constitución Nacional de
la República Argentina prohíben toda forma de discriminación, especialmente
cuando se trata de discriminación para acceder al cumplimiento efectivo de la
Justicia, impartiendo directivas para asegurar las disposiciones del debido
proceso. Ahora bien, dado que los denunciantes han manifestado ser
discriminados en más de un hecho ante los organismos del Poder Judicial
Argentino, el Comité Internacional de
Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos se expide sobre la
totalidad integral de los hechos del caso. Con relación a la fiscalía de
Necochea, se ha percibido que la misma nunca ha realizado detención alguna ni
tampoco una orden de allanamiento para secuestrar armas de fuego que
pertenezcan a los agresores, paralizando todo tipo de medidas a lo largo de 2
años e incluso agrediendo verbalmente a los denunciantes. También, el Colegio
de Abogados de Necochea recomendó a los denunciantes inventar una falsa
denuncia de abuso sexual para que la fiscalía actúe, pues de lo contrario
consideraría a las amenazas, atentado, asalto e intento de homicidio como un
mero conflicto civil vecinal, que fue lo que sucedió cuando el caso fue
derivado a una oficina de resolución de conflictos. En el caso no se ha
verificado actuar alguno por parte de las autoridades judiciales con excepción
del Juzgado de Garantías emitiendo órdenes de prohibición de acercamiento a
solicitud de los denunciantes ante la desprotección judicial por parte del
Estado. Tampoco se ha respondido ni actuado ante la denuncia presentada a los
fiscales del caso. Todas estas inconductas por parte de los organismos del
Poder Judicial demuestran que el mismo es profundamente discriminatorio, pues
en otros casos en los que son involucrados personajes con poderío político y
económico se avanza mientras que los casos de minorías sociales, étnicas o
culturales son ignorados y no se cumple su función adecuadamente. Ante la
gravedad de los hechos denunciados, los denunciantes han requerido la
intervención de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, lo cual no logró frenar el marco de
impunidad del caso, como ha demostrado los hechos narrados por la Sra Pradelli:
el juicio fue suspendido y sin aviso alguno a las víctimas, violando todo tipo
de jurisprudencia local e internacional sobre derechos humanos. Ante estos
elementos probatorios, el Comité
Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos
encuentra suficientes evidencias para confirmar un Dictamen por Discriminación.
Dada
las obligaciones contraídas por la República Argentina para garantizar el pleno
acceso a la justicia y la integración social de las minorías étnicas y pueblos
tribales, se pone en manifiesto la obligación de las autoridades estatales de
los poderes ejecutivo, legislativo y judicial para emplazar todos los recursos
disponibles a su alcance a fines de garantizar el cumplimiento de la Ley
nacional e internacional en las mejores condiciones posibles. Así, el
Comité Internacional de Ética Budista y
Tribunal Budista de Derechos Humanos expresa que en la actualidad la
República Argentina brinda recursos políticos, económicos y culturales
exclusivamente a la Iglesia Católica, desconociendo el deber que tiene el
Estado de reconocer el principio de la igualdad de oportunidades en todos los niveles
sociales. “Ese espíritu totalitario actúa
hoy en la Argentina (…) gracias al ordenamiento jurídico la Iglesia Católica
Romana tiene el monopolio religioso y un status constitucional preferencial a
otras confesiones religiosas que deriva en una DESIGUALDAD en la libertad de
cultos (…) avasallando derechos constitucionales (artículos 16 y 17 de la Carta
Magna) de aquellos ciudadanos que profesan un culto diferente al de la Iglesia
de Roma o que no profesan ninguno, sino que también da una decidida protección
moral, a dicha Iglesia, cosa que no hace con las otras confesiones.”[1] Para
llevar a cabo el principio igualitario del Derecho Tribal Budista y del Derecho
Internacional, que es la igualdad de los seres humanos, el Estado debe velar
por el hecho de que sus profesionales jurídicos estén adiestrados en derechos
humanos, para que puedan brindar el apoyo necesario a comunidades que son
discriminadas. La República Argentina debe procurar que todas las personas
accedan a la justicia, especialmente los grupos minoritarios y los pueblos
tribales, los cuales poseen derechos colectivos adicionales a los derechos
humanos individuales.
Con
respecto a la denuncia efectuada por las víctimas del caso, se destaca que es
Dictamen del Comité Internacional de
Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos que la negativa del
Poder Judicial Argentino a brindar las garantías constitucionales y libertades
fundamentales para acceder a la justicia, así como la indiferencia del Poder
Ejecutivo ante estos hechos denunciados, constituye un acto de conducta discriminatoria
en los términos de las leyes 23.592 y 24.071. Ello en virtud de que si
las víctimas hubiesen sido ciudadanos con poderío económico o estatus social,
el sistema judicial hubiese actuado pronta y eficazmente. También entra en
consideración la violación al Derecho Humano a la Paz de los denunciantes, el
cual ha sido completamente desprotegido e ignorado por el Estado Argentino, a
pesar de que existe el deber legal de tomar en consideración la condición de
miembros de una comuna tribal en la que el estilo de vida espiritual es
fundamental para el bienestar y la salud física, psíquica y social. Este
Derecho Humano a la Paz abarca una amplia gama de actividades directa o
indirectamente relacionadas con las actividades políticas, económicas,
culturales y medioambientales de los denunciantes, las cuales han sido atacadas
a raíz de los atentados violentos sufridos y posteriormente desprotegidas ante
el marco de impunidad del Estado. En el caso denunciado, los miembros se
dedican al aprendizaje, la asistencia y el seguimiento de procesos educativos
espirituales que son indispensables e interdependientes del estilo de vida
tribal del pueblo budista, por lo que proteger el libre desenvolvimiento de
este estilo de vida es un pilar fundamental al momento de garantizar su acceso
a la salud y a la justicia. Como se ha afirmado anteriormente, existen
distintos instrumentos internacionales de derechos humanos que garantizan el
derecho intrínseco de todo sujeto -que forma parte de algún tipo de minoría
étnica o pueblo tribal- a disfrutar de una vida digna de acuerdo a su propio
sistema de tradiciones y costumbres. Asimismo, por ser una minoría vulnerada
pero que tiene plenos derechos colectivos a la autodeterminación y el
autogobierno, es indispensable la adopción estatal de medidas positivas a fines
de garantizar la inserción plena del pueblo budista en el sistema jurídico tal
como se encuentra plasmado en la normativa interna e internacional
anteriormente citada. Ante esto resulta oportuno el señalamiento del Comité Internacional de Ética
Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos,
respecto de los pueblos tribales, estableciendo que el Estado Argentino está
obligado por convenios internacionales ratificados y aprobados por ley interna
para promover el desarrollo de los derechos colectivos utilizando sus recursos
disponibles, lo cual exige al gobierno argentino que haga mucho más que
meramente abstenerse de tomar medidas
negativas para los miembros de los pueblos tribales. En el caso de una
comunidad tan vulnerable como el pueblo budista, incapaz de defenderse
agresivamente ante los ataques físicos debido a su práctica de no-violencia, la
obligación del Estado consiste en adoptar medidas
positivas que reduzcan las desventajas estructurales producto de la
discriminación política, económica, cultural y medioambiental, debiendo dar un
trato preferente apropiado a los miembros de comunidades distintas a las del
resto de la población general, con el Propósito de lograr la participación
plena e igualitaria de todos los miembros de la sociedad. En consecuencia, el
Poder Judicial debe adoptar medidas positivas, tales como atender las denuncias
de las víctimas, brindándoles así un trato preferente. Esto ha quedado
planteado en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
la cual en el caso Saramaka ha confirmado que los pueblos tribales mantienen “una fuerte relación espiritual”[2] con el medioambiente en el que viven, lo cual
constituye tanto su fuente de vida como su identidad cultural. Dicha
consideración se aplicaría especialmente para el pueblo budista, al cual se le
debe aplicar la jurisprudencia relacionada con las comunidades tribales,
requiriendo de medidas especiales del Estado conforme al Derecho Internacional
de los derechos humanos para proteger la existencia física y cultural de los
miembros de la comunidad budista. De este modo, el acceso pleno a la Justicia
como forma de protección del Derecho Humano a la Paz es esencial para la
supervivencia del modo de vida del pueblo budista, estando entonces protegido
por las disposiciones de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (pacto de san
josé): artículo 4 derecho a la vida, artículo 5 derecho a la integridad
personal, artículo 8 garantías judiciales, artículo 11 protección de la honra y
dignidad, artículo 12 libertad de conciencia y religión, artículo 15 derecho de
reunión, artículo 16 libertad de asociación, artículo 24 igualdad ante la ley y
artículo 25 protección judicial.
El
Comité Internacional de Ética Budista y
Tribunal Budista de Derechos Humanos señala que la ratificación del Convenio número 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales” y la
correspondiente ley argentina 24.071
brindan el marco legal para el reconocimiento del funcionamiento de las
instituciones jurídicas de los pueblos tribales entre los cuales se encuentra
la comunidad budista. Por ello, es obligación del Estado Argentino no sólo
defender los derechos colectivos del pueblo budista sino también respetar sus
conclusiones éticas y espirituales a favor de los derechos humanos,
contemplando acciones de prevención, promoción y protección de su integridad
cultural, brindando asistencia a la satisfacción de sus necesidades y
requerimientos. Se establece entonces que cuando el Poder Judicial no cumpla
con sus funciones constitucionales es fundamental entonces que el propio
sistema jurídico tribal del pueblo budista combata la corrupción y la impunidad
del sistema. Siguiendo esta línea de ideas, el Estado Argentino debe prestar
cobertura jurídica adecuada a los miembros de la comunidad budista, simultáneamente
reconociendo la validez de sus especialistas y cuerpo de profesionales a cargo
de intervenir imprescindiblemente
por la defensa de la Paz, el Bien y la Justicia que son las características
específicas del estilo de vida de este pueblo tribal que se ha practicado a lo
largo de miles de años y en todos los continentes del mundo.
V.
Conclusión
El
Comité Internacional de Ética Budista y
Tribunal Budista de Derechos Humanos concluye que se encuentra fuera de
discusión que se han violado las garantías constitucionales de acceso a la
justicia de los denunciantes, quienes tienen no sólo el derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud física, psíquica, social y espiritual, sino también
el derecho a disponer de sus propios sistemas jurídicos tribales que adquieren
protagonismo al momento de hacer oír sus libertades fundamentales y luchar
contra la impunidad, por lo que sus notificaciones, dictámenes, resoluciones y
sentencias deben prosperar. Es opinión del Comité
Internacional de Ética Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos que
el apoyo estatal es fundamental al momento de garantizar el acceso a la
justicia y la salud en su sentido integral, pero también lo es para la posibilidad
de la integración social y el goce pleno de todos los derechos humanos
individuales y colectivos.
Ergo,
el Comité Internacional de Ética Budista
y Tribunal Budista de Derechos Humanos considera lo siguiente:
1.
Se afirma que la negativa de
brindar acceso pleno y eficaz a la Justicia constituye una conducta
discriminatoria por parte del Poder Judicial en los términos de la Ley 23.592 y
24.071,
junto con leyes complementarias concordantes.
2.
Se solicita el juicio político
del juez a cargo de tales actuaciones junto con la intervención del Juzgado de
la localidad de Necochea que estuvo a cargo del caso.
3.
Se requiere a la República
Argentina que adecue un plan especial de acceso a la Justicia para personas de
todos los pueblos tribales a fin de dar plena respuesta a las necesidades en
materia jurídica que ponen en peligro la salud física, psíquica, social y
espiritual de sus miembros.
4.
Se exige a la República
Argentina que cumpla con los convenios ratificados ante la OIT, brindando
legitimidad implícita y explícita a las conclusiones que dispongan las
instituciones jurídicas propias de todos los pueblos tribales que residen en su
país, los cuales poseen autodeterminación y autogobierno internacionalmente
reconocidos.
5.
Se declara como
inconstitucional a la Ley de Cultos 21.745 y su correspondiente Registro de
Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina por ser
un organismo esencialmente discriminatorio que no garantiza la libertad de
culto y que además tiene orígenes en la búsqueda de control social por parte de
la dictadura militar.
6.
Se declara como discriminatoria
e inconstitucional otra ley de la dictadura militar, la ley argentina 21.950, por
la que el Estado Argentino paga el sueldo de los obispos y arzobispos católicos,
lo cual equivaldría al 80% del sueldo de un juez.
7.
Se deja constancia que la
indiferencia ante este Dictamen por parte de las máximas autoridades de la
Gobernación de Buenos Aires, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y la Presidencia de la Nación, constituiría un acto de
complicidad con las acciones discriminatorias e inconstitucionales que han sido
oportunamente analizadas.
Siempre
con espíritu de reconciliación,
Maestro
Budista Maitreya
Presidente
del Comité Internacional de Ética
Budista y Tribunal Budista de Derechos Humanos
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